Tribunas

El Papa ya lo ha hecho. Y ¿ahora qué?

 

 

José Francisco Serrano Oceja


Sor Simona Brambilla y el cardenal salesiano Ángel Fernández Artime.

 

 

 

 

 

 

Recordemos. Durante los días 29 y 30 de agosto de 2022, los cardenales mantuvieron con el Papa Francisco una serie de reuniones a puerta cerrada en las que, según se supo a posteriori, se debatió una de las cuestiones que había planteado la “Constitución Apostólica “Praedicate Evangelium” sobre la reforma de la Curia y que, en palabras de Alberto Melloni, nada sospechoso de conservador, “golpea el corazón del Concilio Vaticano II y constituye un punto dirimente para el futuro de la Iglesia”.

Se trata de la afirmación del documento pontificio de que  “cualquier fiel puede presidir un dicasterio u organismo curial” si el Papa le otorga el poder para hacerlo.

Pues el Papa ya lo ha hecho.

El pasado lunes día de la Epifanía del Señor, el Papa nombró a una religiosa, mujer, la querida hermana Simona Brambilla, en ese sentido laica por no ordenada, aunque con votos, como Prefecto del Dicasterio para la Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica.

El debate sobre si un fiel laico, que no ha recibido el sacramento del orden, puede ejercer un poder de jurisdicción que no proceda del sacramento del orden, por ejemplo que el Papa se lo confiriera como ejercicio de y para una misión, ya está resuelto, cerrado. Por la vía de los hechos.

No hay que olvidar que en esta cuestión se dirime el origen, la fuente del poder, de la “potestas”, en la Iglesia.

Si se entiende que el poder de jurisdicción se deriva del ministerio del orden, -los obispos lo reciben plenamente-, solo los ministros ordenados pueden ejercer la potestad que emana de ese sacramento.

Si se acepta que hay otras fuentes para el ejercicio del poder, como es la de la voluntad del Papa, el sacramento se convertiría en una fuente más.

Es cierto que sobre esta cuestión la historia de la Iglesia tiene algo que decir.

Hubo abadesas que ejercían el poder de jurisdicción, como si fueran obispos, sin haber recibido la ordenación sacerdotal. O el de algunos príncipes alemanes que tenían poder de jurisdicción en la Iglesia sin haber recibido el orden sagrado.

Hay quien considera estos casos como desviaciones. Esta cuestión está relacionada además con la reforma protestante, que apostó por desligar el poder de jurisdicción del ministerio del orden.

En el Vaticano II se debatió este tema en septiembre de 1964. Los opositores a que la potestad de jurisdicción derivara solo del sacramento del orden fueron poco más de 300 de unos 3.000.

Recordemos que en la presentación pública de la “Praedicate Evangelium”, el cardenal jesuita, el P.  Gianfranco Ghirlanda, sería el exponente de la doctrina que sostiene que “si el prefecto y el secretario de un dicasterio son obispos, esto no debe llevar a pensar que su autoridad proviene del rango jerárquico que han recibido, como si actuaran con un poder propio, y no con el poder vicario que les confiere el Romano Pontífice. El poder vicario para ejercer un oficio es el mismo si se recibe de un obispo, de un presbítero, de un consagrado o de un laico”.

No voy a negar que entre los cardenales que más han pensado y escrito sobre esta cuestión está el emérito de Madrid, el cardenal Antonio M. Rouco Varela, siguiendo la doctrina de su maestro muniqués, de la Escuela canonística de Münich a la que pertenece.

Que cite ahora el pensamiento de Rouco no es más que una forma de personalizar este debate que ya no lo es, sin ninguna implícita voluntad dialéctica.

La doctrina que defiende el cardenal Rouco apuesta por la necesidad de mantener firme y claro el principio de la unidad de “la potestas sacra” como criterio indispensable en la interpretación y en la aplicación de la Constitución Apostólica “Praedicate Evangelium”.

Recuerda en sus escritos que en el Art. 7 de “la Pastor Bonus” de san Juan Pablo II decía que  “los asuntos que requieran la potestad de gobierno deben ser reservados a aquellos que son revestidos del Orden sagrado”.

En la actual “Praedicate Evangelium” solo se tiene en cuenta en la composición del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica al que sólo pueden pertenecer “cardenales, Obispos y presbíteros nombrados por el Romano Pontífice” (“Praedicate Evangelium”, Art. 145).

El cardenal Rouco piensa que de la lectura de la Constitución “Lumen Gentium” del Vaticano II, especialmente los puntos 19, 2; 21, 3, y de la “la Nota explicativa previa 2º, se desprende la unidad de “la potestas sacra” respecto a sus titulares, “los apóstoles y sus sucesores”; respecto a su forma sacramental específica y al ámbito de su competencia, es decir, respecto al orden de la vida y del ejercicio de los “tria munera Christi” en toda la Iglesia y por parte de todos sus miembros, de acuerdo con las exigencias del principio de Comunión jerárquica, espiritual y misioneramente activa “ad intra” y “ad extra” de la Iglesia, en sí misma y en su relación con el mundo.

Eso implica que los seglares pueden y deben cooperar con “los sucesores de los apóstoles” y sus colaboradores “sacramentalmente” necesarios en el ejercicio de “la potestas sacra”, los presbíteros; pero no sustituirlos (Cfr. LG 33). Trátese de seglares consagrados o no consagrados.

Pues bien. Permítaseme decir que el Papa, si existía alguna duda sobre esta cuestión, ya le ha dado una respuesta al cardenal Rouco y a otros cardenales que estaban con él. Si existía alguna duda sobre si se puede o no se puede, ahora ya no.

Y la respuesta del Papa no es la misma que la de Rouco.

¿Seguirá el Papa sacando las consecuencias de su decisión?

Ánimo a los profesores de Derecho Canónico a partir de ahora.

 

 

P.D. : Al margen de la cuestión de que en la citada Constitución Apostólica de la reforma de la Curia sí se contemplaba que, por ejemplo el Dicasterio de la Evangelización de los Pueblos, tuviera Pro-prefecto, al haberse reservado el Papa el ser prefecto, como ocurrió en la historia con la Doctrina de la fe, o Santo Oficio.

La decisión de colocar al cardenal Artime como Pro-Prefecto es una novedad. ¿Implica doblegar el Derecho a las decisiones de Gobierno? ¿Es la función del Derecho justificar las decisiones de gobierno?

 

 

 

José Francisco Serrano Oceja